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Desde el año 2015 los programas de prevención de delitos constituyen una causa de exoneración de la responsabilidad penal de la empresa, en el caso de que se haya cometido un delito por parte de uno de sus representantes legales o empleados, en nombre y beneficio de la misma. Por su parte, el artículo 71 de la nueva Ley de Contratos con el Sector Público, Ley 9/17, de 8 de noviembre, establece que no podrán contratar con el sector público, entre otras causas, las personas que hayan sido condenadas en sede penal por sentencia firme por una serie de delitos, alcanzando dicha prohibición, en el caso de condena penal, a la persona jurídica que sea declarada responsable penal y a aquellas cuyos administradores, de hecho o derecho, vigente su cargo y hasta su cese, hayan sido declarados responsables penales.

La duración de la prohibición de contratar se extenderá por el plazo previsto en la sentencia penal (hasta 15 años para la persona jurídica, si bien no podrá exceder de la duración máxima de la pena privativa de libertad que el delito prevé para la persona física) y, a falta de previsión en la sentencia penal, el plazo no podrá ser superior a los 5 años.

A continuación, las buenas noticias: El artículo 72.5 de la Ley de Contratos con el Sector Público regula la posibilidad de quedar exonerado de la prohibición de contratar con el sector público si el licitador ha adoptado “medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas”, siempre que se hubieran satisfecho el pago de las multas o indemnizaciones fijadas por sentencia o resolución administrativa de las que derivara la prohibición de contratar. Este tipo de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas, es el consabido “compliance”.

Sin embargo, se excluye la posibilidad de quedar exonerado de la prohibición de contratar en los supuestos en los que esta provenga de una condena penal firme a la empresa o su administrador, de hecho o derecho (vigente su cargo y hasta su cese) por un catálogo determinado de delitos, entre los que se encuentran, todos los relacionados con la corrupción pública o privada (tráfico de influencias, cohecho, malversación, corrupción en los negocios, financiación ilegal de partidos políticos, etc.), los delitos urbanísticos y contra el medio ambiente, los delitos contra la hacienda pública y Seguridad Social, los delitos contra los derechos de los trabajadores y otros delitos por los que se condene a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, industria o comercio.

Por ello, es hartamente recomendable tener implementado un programa de prevención de delitos en tanto previene o mitiga el riesgo de comisión de delitos e infracciones administrativas que llevan aparejada en muchos de los casos una posible prohibición de contratar con el sector público.

En el mismo sentido, su implantación posibilita la exoneración de responsabilidad penal de la empresa y, en consecuencia, evita las penas aparejadas a una tal declaración de responsabilidad, entre ellas, la pena de inhabilitación para contratar con el sector público, en el caso de que el delito ya se haya cometido.

En conclusión, el ‘compliance’, los programas de prevención de delitos o la autorregulación empresarial como medida de diligencia debida se han convertido en una prioridad para los poderes públicos como vemos en normativa de distinto calado (la Ley de Sociedades de Capital, la nueva Ley de Contratos del Sector Público o el Código Penal, entre otras), en línea con las exigencias de distintos organismos internacionales en la lucha contra la corrupción.