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“Solo el poder detiene al poder”. Recurro a este viejo aforismo entroncado con la teoría de la división de poderes para traer a esta tribuna una reciente controversia que tiene que ver con las inspecciones fiscales sorpresa y, más concretamente, con la entrada en los domicilios constitucionalmente protegidos de los contribuyentes.

Hasta fechas relativamente recientes, se trataba de un fenómeno que cotizaba al alza en las comprobaciones tributarias y Balears no constituía una excepción. Resulta incontrovertido que, en la última década, se han incrementado las actuaciones de los órganos de Inspección que se desarrollan mediante la entrada y registro en sedes empresariales.

Así, la propia AEAT admite en su Memoria anual que dichas intervenciones “además de facilitar el descubrimiento de rentas ocultas, resultan sumamente eficientes desde el punto de vista de la obtención de pruebas y del tiempo de duración de las comprobaciones”.
Con todo, esta práctica se topó con la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 1 de octubre de 2020, que estableció la necesidad de que las autorizaciones de entrada en domicilios constitucionalmente protegidos se efectuaran en el seno de un procedimiento de inspección ya abierto e iniciado, con conocimiento formal previo del obligado tributario (diluyéndose así el llamado “factor sorpresa”).

Desde la Administración se alertó de que esta exigencia jurisprudencial privaba a la Inspección de una facultad esencial, pues obligaba en todo caso a advertir previamente al sujeto inspeccionado y convertía en ineficaz la posterior actuación in situ.

Este argumento ha sido acogido por la reciente Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que modifica la Ley General Tributaria para posibilitar expresamente que la autorización de entrada en el domicilio del contribuyente pueda practicarse con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento (eludiendo abiertamente el criterio del TS).

Pues bien, cuando las cosas parecían haberse situado definitivamente en el lugar querido por la Administración, hace apenas unas semanas, se dio a conocer la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2021, en la que de nuevo se dirime esta cuestión.

Y la novedad de este último pronunciamiento no es tanto que el Alto Tribunal confirme y reitere su criterio, sino que advierte que la Ley General Tributaria es una ley ordinaria y, como tal, es “inidónea e inepta”, para desarrollar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, en lo que atañe al ámbito tributario.

De esta manera, el TS sugiere que la citada reforma legislativa debería haberse acometido a través de una ley orgánica que, como es sabido, requiere para su aprobación de mayoría reforzada.

En suma, resulta palmario el desencuentro existente en esta materia entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Quizá hoy, más que nunca, no huelga invocar los postulados tradicionales de Montesquieu: “Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa”.