La burocracia

El silencio administrativo positivo

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En el periódico«Es Diari» del pasado 17 de mayo, en relación con el tema de la legalización de los hortals de Ciutadella, se dice textualmente: «El Ayuntamiento tiene seis meses para resolver las peticiones y, en caso de no hacerlo, se interpretará que el silencio es positivo» y sorprendentemente dice a continuación «La comprobación de las condiciones se hará a posteriori». Prefiero pensar que es un lapsus y no una manifestación razonada.

Una revisión posterior no puede poner ningún obstáculo a los efectos del silencio positivo administrativo ya que, por aplicación del principio de seguridad jurídica, quien inicia un procedimiento administrativo, o es parte en el mismo, va a tener convicción de que el procedimiento va a concluir con una resolución ya que la Administración tiene la obligación de resolver, y, si el silencio administrativo es positivo, como es este caso, éste tendrá a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

El Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 1717/2020, subraya que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento», y en este sentido, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (LRJPAC), dispone:

Art. 24.2. «La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente»

Art. 24.3.a) «La obligación de dictar resolución expresa (…) a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

Este criterio ha sido declarado por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 27 de abril de 2007 -Rec. 10133/2003-, de 27 de enero de 2006 -Rec. 66/2004- y de 28 de diciembre de 2005 -Rec. 9717/2003-), y en este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1, letra f) de la LPACAP, sería nulo de pleno derecho el acto del Ayuntamiento que intentara anular la concesión adquirida por silencio administrativo positivo.

El silencio administrativo positivo no puede invocarse para perjudicar al administrado ni para beneficiar a la Administración, ya que ello implicaría incentivar el incumplimiento de la obligación de resolver que vincula a la Administración. Sobre esta cuestión, invito al que tenga interés en ello, y especialmente al órgano de gobierno del Ayuntamiento de Ciutadella, que estudie la sentencia del Tribunal Supremo STS. núm. 874/2021, de 17 de junio), en relación a la caducidad de una licencia urbanística.

Y para finalizar, recuerdo que la Administración Pública está dirigida por seres humanos que no son excepción a la hora de cometer errores, pero que tienen el deber de corregirlos. Hay que ser conscientes de que una parte importante de la responsabilidad de la actual situación administrativa de los hortals es debido a la falta de actuación de los gobiernos del municipio, de todas las ideologías políticas, desde que se dio el primer caso, hace ya muchos años; alguien podría alegar ahora, dicho a título de presunción, que ha habido dejadez de funciones por parte de la Administración, tema este del que también hay una amplia doctrina jurisprudencial.