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Empieza a existir en este país una tendencia a sacralizar el contenido de determinadas disposiciones limitativas de derechos, en contra del principio general de que cualquier recorte de los mismos debe ser interpretada restrictivamente, en beneficio precisamente de dichos derechos. En el supuesto de las incompatibilidades legales, no pueden extenderse mas allá de los propios límites establecidos en la respectiva disposición; en caso de duda, la interpretación debe hacerse a favor siempre de los derechos individuales restringidos, y nunca al contrario: no hay que caer en lo que vulgarmente se conoce como ser mas papista que el Papa.

A mi entender, la vigente Ley de incompatibilidades de los altos cargos de Balears no obliga al consejero de Movilidad del Consell Insular de Menorca, D. Luis Alejandre Sintes, a presentar su dimisión como presidente de la Fundación Illa del Rei.

En primer lugar, porque la Ley no es aplicable al Consell Insular, al excluir de su ámbito de aplicación a los cargos de los Consejos Insulares, en virtud de lo dispuesto en el nº 3 de su disposición adicional segunda (en la redacción otorgada por Ley 9/1997, de 22 de diciembre), cuando establece que "quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los titulares de cargos y puestos de trabajo de los Consejos Insulares y demás de la Administración Local, que en su caso, serán objeto de regulación específica". Salvo error, no hay regulación específica al efecto, pero lo que está meridianamente claro es que la Ley comentada no es aplicable a los miembros del Consell Insular de Menorca y, por ende, a D. Luis Alejandre.

En segundo lugar, ya a título de mera hipótesis, porque lo que pretende asegurar la Ley es que las personas con puestos de mayor responsabilidad o trascendencia de la administración balear sirvan a los intereses generales con plena objetividad, independencia e imparcialidad, a través de un sistema de incompatibilidades y garantías propio, logrando la más eficaz prestación del servicio público a través de un sistema normativo que proclama la incompatibilidad absoluta del desempeño de los cargos incluidos en su ámbito con cualquier otra actividad pública o privada, sea ésta retribuida o no, permitiendo únicamente el ejercicio de un número tasado de actividades exceptuadas en razón de que no afecten a la dedicación absoluta a las funciones públicas o a la imparcialidad que las mismas requieren. De esta forma, la Ley establece un régimen de incompatibilidad que obliga a los afectados a ejercer sus funciones con dedicación absoluta y exclusiva, estableciendo un sistema de incompatibilidades basado en dos prohibiciones, por virtud de las cuales los afectados no podrán ejercer, ni por sí ni mediante sustitución o apoderamiento, ninguna otra actividad o función profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena, retribuida; ni podrán compatibilizar su cargo o puesto de trabajo con la condición de representante electo en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas.

Y frente a tales prohibiciones, dos excepciones a su aplicación: la primera, a contrario sensu, que sí podrán ejercer tal actividad o función profesional, mercantil, industrial o laboral, pública o privada, por cuenta propia o ajena, siempre que la misma no sea retribuida en cualquier forma; y la segunda, que podrán ejercer tales actividades, aunque las mismas sean retribuidas, así como ostentar la condición de representantes electos en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a éstas, en los supuestos excepcionales contemplados en la propia Ley, tanto en el ámbito público como en el privado.

En el primero se establece la compatibilidad, siempre que no comprometa la imparcialidad o la independencia en sus funciones públicas, entre otras actividades, con la participación, como voluntario, en actividades solidarias de entidades benéficas sin ánimo de lucro. Aquí podría encontrarse el doble quid de la cuestión, es decir, si ser presidente de la Fundación Illa del Rei -cuyo carácter benéfico sin ánimo de lucro es obvio- se encuentra en el supuesto de participación voluntaria en actividades solidarias de entidades benéficas sin ánimo de lucro. Y en caso afirmativo, si dicho cargo no compromete la imparcialidad o la independencia en sus funciones como consejero de Movilidad y no comporta ningún tipo de menoscabo del cumplimiento de los deberes o de las funciones correspondientes.

Respecto al primer punto, la clave radica en el hecho de ser o no presidente de la Fundación; la ley permite la participación como voluntario en actividades solidarias de entidades benéficas sin ánimo de lucro, sin precisar el grado de dicha participación; si la ley no distingue, no cabe añadir distinciones adicionales pretendiendo excluir de la permisividad legal el ejercicio de los cargos que puedan conllevar esa participación voluntaria, siempre que el ejercicio de los mismos no comprometa la imparcialidad o la independencia de las funciones del cargo público ni comporte ningún menoscabo en su cumplimiento.

Centrado así el problema, la solución debe buscarse en la Ley, cuando al referirse a las actividades docentes declara la compatibilidad de los cargos públicos con la impartición de clases en la universidad como profesor asociado, siempre que no comprometan la imparcialidad en sus funciones -difícil en el caso de un profesor asociado- y no comporten ningún tipo de menoscabo del cumplimiento de los deberes o las funciones correspondientes. Si el régimen de profesor asociado -de 3 o 6 horas, según los contratos- puede suponer hasta 6 horas lectivas semanales más otras 6 de tutoría obligatoria, en total 12 horas semanales en días laborables, prácticamente un tercio de una semana laboral común, mal puede pretenderse que el cargo de presidente de la Fundación Illa del Rei pueda menoscabar el cumplimiento de los deberes o funciones del consejero de Movilidad -conocidos por todos son su empuje, su tesón y su capacidad de liderazgo- de forma distinta a la que podría conllevar la docencia como profesor asociado universitario; ni tampoco que pueda poner en entredicho su imparcialidad, cuando la propia Ley contempla el remedio a cualquier incertidumbre al respecto, al disponer que quienes desempeñen un cargo o puesto de trabajo sometido al régimen de control de actividades establecido en la misma, están obligados a inhibirse del conocimiento de los expedientes en cuyo despacho hubieran intervenido con anterioridad a su nombramiento o que interesen a empresas, sociedades o entidades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte o intervención por sí mismos, por su cónyuge o persona de su familia hasta el segundo grado civil, haciendo constar por escrito tal inhibición para su inscripción en el registro de intereses y actividades.

De ahí que profesionalmente concluya con mi criterio favorable a esa compatibilidad; y personalmente la desee, por el bien de lo que se está haciendo en la Illa del Rei y por el ejemplo que supone que personas de reconocida valía decidan intervenir en la vida pública, a costa de un sacrificio personal pero sin mas trabas que las estrictamente necesarias y derivadas de la Ley.