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El Gobierno aprobó la semana pasada el Real Decreto-Ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridas en varias comunidades autónomas. La norma, con antecedentes similares (Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio) responde a la situación excepcional vivida estos meses en los que graves incendios forestales han calcinado miles de hectáreas en diversos territorios del país.

Las medidas, de carácter urgente, son lógicas en una situación como la actual si bien, entre ellas, existe una concreta disposición que ha suscitado un intenso debate. Así, el artículo 8.4 de la norma dispone que "las Administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del servicio público de empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social"; esto es, podrán obligar a personas en situación de desempleo a que colaboren en las tareas de recuperación de las zonas afectadas.

La medida tiene su fundamento legal en el artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social que señala que en la adscripción de estos trabajadores deberán concurrir los siguientes presupuestos: (1) ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad, (2) tener carácter temporal, (3) coincidir con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado y (4) no suponer cambio de residencia habitual del trabajador.

Así, si concurren los anteriores requisitos y una persona perceptora de prestación por desempleo es llamada a colaborar en este tipo de trabajos, tendrá la obligación legal de participar en las tareas que le sean encomendadas bajo riesgo de sanción que podría llegar, en casos extremos (reincidencia, acumulación con otras faltas…) a la pérdida del derecho a recibir la prestación.

En cuanto al aspecto económico, y teniendo en cuenta que la colaboración en estos trabajos no supone la generación de una verdadera relación laboral (no se adquieren los derechos propios de un trabajador), el Gobierno ha manifestado que estas personas serán retribuidas con un complemento sobre la prestación que vinieran recibiendo, garantizándose en todo caso una cantidad mínima equivalente al salario mínimo interprofesional a las personas desempleadas que colaboren en estos trabajos a jornada completa.

A nuestro juicio, la exigencia de la concurrencia de los anteriores cuatro requisitos establecidos en la norma (especialmente los requisitos territoriales y de aptitudes físicas y formativas) garantiza la justicia de la regulación, ajustando, bajo el principio de solidaridad (en el que todos –trabajadores y desempleados- debemos colaborar en estos tiempos), su aplicación sobre personas a las que la obligatoriedad de la prestación de servicios (no serían medidas urgentes ni excepcionales si no existiere tal obligatoriedad y la correlativa sanción por su incumplimiento) no causa un grave perjuicio o, como mínimo, no mayor que la utilidad social de las tareas que desempeñe.
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bpardo@lexben.es
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